Reglamento

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A continuación podrá ver el actual reglamento de la Agrupación de Hermandades y Cofradías de Córdoba, para que pueda resolver cualquier duda que se le plantee soblre los mismos:

DEL RÉGIMEN INTERNO

ARTÍCULO 1. DEL INGRESO DE LOS MIEMBROS DE LA AGRUPACIÓN

La petición de ingreso en la Agrupación de una hermandad o cofradía se llevará a cabo mediante escrito firmado por el Hermano Mayor y el Secretario, con el sello de la Corporación solicitante, dirigido a la Junta de Gobierno de la Agrupación, acompañado de los siguientes documentos:

Copia del Decreto de erección canónica de la hermandad solicitante.

Copia de la documentación que acredite que dicha hermandad se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

Copia de sus Estatutos, Ordenanzas o Reglas, aprobados por el Obispo de la Diócesis.

Relación nominal de los componentes de su Junta de Gobierno.

Memoria explicativa de su fundación e historia, título adoptado, carácter de la hermandad o cofradía y proyecto de cumplimiento de los fines contenidos en sus Estatutos o Reglas.

Estudio-proyecto de salida procesional, en su caso.

Recibida esta documentación, la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre, procederá al examen de la documentación aportada, acordando requerir a la hermandad solicitante los documentos necesarios en caso de que aquella fuese incompleta.

Una vez verificado lo establecido en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno emitirá informe, sobre la admisión de la hermandad solicitante, el cual elevará a la Asamblea General, quien deberá pronunciarse sobre el ingreso solicitado. Para ello, tal extremo se incluirá como punto del orden del día de la Asamblea General Ordinaria más próxima, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos sobre la celebración de Asamblea Extraordinaria. La admisión o rechazo de la solicitud de ingreso será notificado a la hermandad aspirante en el plazo de diez días.

Asimismo, dicho acuerdo será comunicado en igual plazo al Obispo de la Diócesis.

Cumplido este requisito, el Secretario de la Agrupación procederá a inscribir a la hermandad admitida en el Libro Registro de Hermandades y Cofradías agrupadas.

ARTÍCULO 2. DE LA NOTIFICACIÓN DE REPRESENTANTES

El nombramiento o cese de Hermano Mayor de las hermandades y cofradías agrupadas, así como de cualesquiera otros representantes ante la Agrupación, para que surta plenos efectos ante ésta, deberá ser notificado por escrito al Secretario de la Agrupación, aportando la documentación que lo acredite y considerándose que mantienen tal carácter de representantes en tanto la Agrupación no reciba comunicación escrita en contra.

La comunicación del nombramiento de representantes a que se refiere el párrafo anterior comprenderá igualmente la designación de domicilio a efectos de notificaciones, que será el domicilio social de la hermandad, salvo indicación expresa en contra.

ARTÍCULO 3. DE LA COMUNICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA AGRUPACIÓN

Cuando se constituya nueva Junta de Gobierno de la Agrupación, deberá comunicarse en los quince días siguientes a las hermandades y cofradías agrupadas, con expresión de las personas que la componen y de los cargos que desempeñen. Asimismo, deberán comunicarse en igual plazo las modificaciones de cargos que se produzcan en el seno de la misma.

ARTÍCULO 4. DE LA PARTICIPACIÓN EN EL RESULTADO ECONÓMICO DE LA AGRUPACIÓN

El resultado económico de cada ejercicio, si fuera positivo, será distribuido, una vez deducidos los gastos corrientes de un ejercicio como máximo, entre las hermandades y cofradías agrupadas en la forma que establezca en cada momento la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Se exceptúan de lo anterior todos los ingresos netos generados directamente con ocasión de las Estaciones de Penitencia en Semana Santa, tales como venta y abonos de sillas y palcos en Carrera Oficial, derechos de imagen, subvenciones y otros similares, que se repartirán exclusivamente entre las hermandades y cofradías que realicen Estación de Penitencia en la Semana Santa del ejercicio de que se trate o que, teniendo previsto realizarla, no lo hubiesen hecho por causa de fuerza mayor, en la forma que establezca en cada momento el Pleno de Sección de Hermandades y Cofradías de Penitencia, a propuesta de la Junta de Gobierno.

En cualquier caso, todas las hermandades y cofradías agrupadas recibirán al menos el importe equivalente a los gastos que les ocasione su pertenencia a la Agrupación, siempre que los ingresos generados lo permitan.

ARTÍCULO 5. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS CENSORES DE CUENTAS DE LA AGRUPACIÓN

En la última sesión ordinaria que celebren en el ejercicio, los Plenos de Sección procederán a nombrar de entre sus miembros a los Censores de Cuentas previstos en los Estatutos de la Agrupación, para que desempeñen su función en el ejercicio siguiente.

Cuando no se hubiese nombrado a quienes desempeñen esta función en el ejercicio en curso, el Pleno de Sección al que corresponda su designación procederá a hacerlo de forma improrrogable en la siguiente sesión ordinaria que celebre.

El nombramiento se hará rotativamente entre las hermandades y cofradías que integren cada Sección conforme a las siguientes reglas:

En la Sección de Hermandades y Cofradías Penitenciales, siguiendo el orden de día de salida de las mismas en Semana Santa y, dentro de cada día, el orden de entrada en Carrera Oficial.

En la Sección de Hermandades y Cofradías Sacramentales o de Gloria, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas en la Agrupación, atendiendo a su fecha de ingreso.

La hermandad a quien corresponda la función de Censor de Cuentas deberá notificar a la Junta de Gobierno de la Agrupación, en el plazo de 15 días a partir de su designación, la persona de su Junta de gobierno que desempeñará el cargo.

Cuando quede vacante alguno de los cargos de Censor de Cuentas, entrará a ejercer sus funciones quien le suceda en el turno conforme a las reglas previstas en el párrafo anterior. En ningún caso se podrá ostentar el cargo de Censor de Cuentas durante dos ejercicios consecutivos.

ARTÍCULO 6. DEL ARBITRAJE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Cuando la Junta de Gobierno sea requerida por escrito por una o más hermandades o cofradías miembros para resolver algún asunto controvertido que les afecte directamente, el Presidente convocará sesión extraordinaria de la misma, que se celebrará en los veinte días siguientes a la recepción de la solicitud. A dicha sesión serán convocados los Hermanos Mayores o representantes de las hermandades implicadas, y en ella, la Junta tratará, después de oír a todas las partes, de propiciar un acuerdo entre las mismas, mediando entre ellas y ofreciendo, si fuera preciso soluciones alternativas a la controversia planteada.

En caso de producirse el acuerdo, el Secretario levantará acta de la sesión en la que se contendrán los términos de aquél y que será firmada por los representantes de todas las hermandades asistentes a la misma. Posteriormente, el Secretario expedirá certificación literal del acta, que será remitida a cada una de las hermandades implicadas. El acuerdo solo será vinculante para las hermandades que lo hubiesen suscrito, y su incumplimiento será considerado, al menos, como falta grave.

En el supuesto de que no pudiese alcanzarse una solución consensuada a la controversia planteada, la Junta de Gobierno fijará, de acuerdo con las hermandades implicadas, los términos concretos de la cuestión que será sometida a arbitraje, por el procedimiento regulado en los párrafos siguientes.

El enunciado de dicha cuestión será reflejado, de modo literal, en el acta de la sesión.

Fijados los términos exactos de la cuestión objeto de arbitraje y aceptado éste por las hermandades implicadas, se les dará un plazo, no inferior a cinco días ni superior a quince, a contar ambos desde el siguiente a la fecha de la sesión, para formular alegaciones por escrito respecto a la controversia planteada, pudiendo aportar los documentos, testimonios y otros medios probatorios que considerasen necesarios para el sostenimiento de sus pretensiones.

La hermandad que no acepte el arbitraje no estará sujeta al laudo si éste se produjere. Entretanto, el Presidente nombrará de entre los miembros de la Junta de Gobierno un instructor del procedimiento arbitral.

Recibidos los escritos de alegaciones por el instructor, este emitirá, en plazo no superior a quince días, informe de propuesta de laudo arbitral, que será presentado a la Junta de Gobierno para su estudio. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.

No obstante lo anterior, el instructor podrá, si lo estima necesario, establecer un período para la práctica de las pruebas propuestas que admitiese o de aquellas otras que pudiese considerar necesarias por sí mismo, el cual no podrá exceder en ningún caso de quince días. El resultado de dichas pruebas se incluirá en el informe a que se refiere el párrafo anterior, cuyo plazo de presentación comenzará a contarse desde el final del período de prueba.

Recibido el informe del instructor por el Presidente, éste convocará, a la mayor brevedad posible, sesión de la Junta de Gobierno, en la que se estudiará dicho informe y se resolverá la cuestión objeto de arbitraje. El Secretario recogerá en el acta el laudo, y expedirá certificación literal del mismo que remitirá a las hermandades implicadas por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que permita acreditar su recepción.

ARTÍCULO 7. DEL AVAL A LAS CANDIDATURAS

Una misma hermandad o cofradía agrupada podrá avalar más de una candidatura a Presidente de la Agrupación.

Los avales que las hermandades y cofradías presten a una candidatura deberán incluir, necesariamente, la firma del Hermano Mayor y el Secretario, o quienes desempeñen sus respectivas funciones según sus propios Estatutos, así como el sello de la Corporación.

ARTÍCULO 8. DE LA COMPOSICIÓN DE LA MESA ELECTORAL

La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de elecciones deberá contener el nombramiento de una Mesa Electoral, cuya función será la organización y control del procedimiento electoral previsto en los Estatutos de la Agrupación, y que estará integrada por los siguientes miembros:

El Secretario de la Agrupación, que actuará como Presidente.

Un miembro de la Junta de Gobierno, que actuará como Secretario.

El miembro de mayor edad de la Asamblea General que no pertenezca a la Junta de Gobierno, que actuará como Vocal.

No podrán participar en la Mesa Electoral aquellas personas en las que concurra parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad con alguno de los candidatos, o de las personas incluidas en la lista a que hace referencia el ARTÍCULO 36 de los Estatutos, pertenezcan a la hermandad por la que alguno de aquellos presenta el certificado a que se refiere el citado ARTÍCULO 36, o cualquier otra circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad a juicio de la Junta de Gobierno. En todos los casos de incompatibilidad o cese sobrevenido de alguno de los miembros de la Mesa Electoral corresponderá a la Junta de Gobierno designar a quien le sustituya a tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9. DE LOS LIBROS OFICIALES DE LA AGRUPACIÓN

Cada uno de los Libros Oficiales de la Agrupación deberán estar numerados y sellados en todos sus folios con el sello de la Agrupación, recogiéndose al principio una diligencia de apertura extendida por el Secretario, expresiva de la fecha en que se abre y del orden de secuencia del Libro respecto del ejemplar que le preceda de los de su clase. Dicha diligencia deberá recoger el visto bueno del Presidente de la Agrupación.

Los responsables de la llevanza de los Libros Oficiales de la Agrupación deberán tenerlos siempre actualizados y a disposición de las hermandades y cofradías agrupadas, del Consiliario, de la Junta de Gobierno o de los Censores de Cuentas, para que puedan ser consultados en la sede de la Agrupación en presencia de quien tenga encomendada su custodia, así como facilitarles copias o testimonios autentificados del contenido de los citados libros.

ARTÍCULO 10. DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS EN LA LLEVANZA DE LIBROS

Los Libros Oficiales de la Agrupación podrán llevarse por medios informáticos, en cuyo caso, la información que deban contener estará recogida en los equipos informáticos de que se disponga en la sede de la Agrupación, y estará protegida su utilización de forma que sólo puedan acceder los miembros de la Junta de Gobierno y, en su caso, el personal al servicio de la Agrupación.

Cada vez que se practique algún asiento de información en los Libros que se lleven por medios informáticos, aquel miembro de la Junta de Gobierno responsable de su llevanza y custodia realizará al menos dos copias de seguridad que quedarán depositadas en el archivo de la Agrupación.

En estos casos, la información recogida en los Libros que se lleven mediante procedimientos informáticos deberá llevarse a soporte en papel:

Al menos una vez al trimestre cuando se trate del Libro Diario Contable, para su verificación por los Censores de Cuentas. Una vez terminado el ejercicio, el Tesorero emitirá en papel un ejemplar de este Libro, que, debidamente encuadernado y diligenciado, quedará guardado en el archivo de la Agrupación.

Tratándose del Libro de Actas de la Asamblea General y Plenos de Sección y Junta de Gobierno, una vez sea aprobada cada Acta por dichos órganos, para que, con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente y del Consiliario y rubricada cada una de sus hojas por todos ellos, se proceda a su archivo provisional en la sede de la Agrupación. Al término de cada mandato, el Secretario cuidará de que estos Libros, debidamente encuadernados y diligenciados, pasen al archivo de la Agrupación.

APITULO I. DE LOS DISTINTIVOS DE LA AGRUPACIÓN

ARTÍCULO 11. DE LOS DISTINTIVOS DE LA AGRUPACIÓN

Los distintivos de la Agrupación serán los siguientes:

La Medalla de la Agrupación.

La Insignia de la Agrupación.

La Vara de la Agrupación.

Estos distintivos representarán el escudo de la misma. En el caso de la Medalla de la Agrupación, irá prendida de un cordón de su mismo color.

Los distintivos que ostente el Presidente serán siempre de color dorado.

Los restantes serán de color plateado.

ARTÍCULO 12. DEL USO DE LOS DISTINTIVOS DE LA AGRUPACIÓN

Tiene derecho a usar los distintivos de la Agrupación:

La Medalla de la Agrupación, el Presidente y los miembros de la Junta de Gobierno, en todas las celebraciones religiosas y demás actos litúrgicos organizados por la Agrupación o a los que de la misma naturaleza asistan en su representación.

La Insignia de la Agrupación, el Presidente, los miembros de la Junta de Gobierno y aquellas personas a quienes se les hubiese impuesto, en los actos públicos y solemnes organizados por la Agrupación a que asistan.

La Vara de la Agrupación, el Presidente y los miembros de la Junta de Gobierno, en las salidas procesionales y demás actos similares que la Agrupación organice, así como en aquellas otras en las que participen en su representación.

ARTÍCULO 13. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DISTINTIVOS DE LA AGRUPACIÓN

La imposición de la Medalla y de la Insignia de la Agrupación al Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno se hará en el acto de su toma de posesión, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 16 de este Reglamento.

CAPITULO II. DEL ORDEN DE PROTOCOLO EN LOS ACTOS DE LA AGRUPACIÓN

ARTÍCULO 14. DEL ORDEN DE PROTOCOLO EN LOS ACTOS PÚBLICOS O INSTITUCIONALES QUE ORGANICE LA AGRUPACIÓN

En los actos públicos organizados por la Agrupación, después del Obispo de la Diócesis o su delegado, del Consiliario y del Director del Secretariado Diocesano de Hermandades y Cofradías, si asiste, ocupará el primer lugar el Presidente de la agrupación, o quien le sustituya conforme a lo dispuesto en los Estatutos. Las restantes Autoridades se situarán atendiendo a su rango y categoría.

ARTÍCULO 15. DEL ORDEN DE PROTOCOLO EN LAS SALIDAS PROCESIONALES y OTROS ACTOS SIMILARES

En aquellas salidas procesionales y otros actos similares que promueva y organice la Agrupación regirá el orden de protocolo previsto en el ARTÍCULO anterior.

En todas las demás las salidas procesionales y otros actos similares, organizados por las hermandades agrupadas, en que participen el Presidente y los miembros de la Junta de Gobierno en representación de la Agrupación, ocuparán el lugar preferente que, a tenor de la representatividad que ostentan, les asigne quien promueva la salida procesional o el acto de que se trate.

ARTÍCULO 16. DE LA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE Y LA JUNTA DE GOBIERNO

Confirmado el Presidente electo y aprobada la Junta de Gobierno por el Obispo de la Diócesis, se celebrará una solemne función religiosa, tan pronto como sea posible, en la que la nueva Junta jurará los Estatutos y tomará posesión de sus cargos.

En el ofertorio de dicha celebración, en el que los miembros de la Junta de Gobierno saliente deberán presentar los distintivos que hubiesen ostentado durante su mandato, el Secretario saliente subirá al Altar junto con el Presidente en funciones, y leerá una certificación del Acta de la Asamblea General en que se eligió al nuevo Presidente y del Decreto Episcopal que contenga su confirmación y la aprobación de los restantes miembros de la Junta de Gobierno. A continuación, llamará al nuevo Presidente para que, colocando su mano derecha sobre los Santos Evangelios, preste juramento a los Estatutos de la Agrupación conforme a la siguiente fórmula: “Yo, (nombre ),juro desempeñar fielmente el cargo de (cargo), y guardar y hacer guardar los Estatutos de la Agrupación de Hermandades y Cofradías de Córdoba, sirviendo lealmente al cumplimiento de sus fines, promoviendo la comunión fraterna entre sus miembros y el bien común de los mismos, manteniendo fidelidad a la Iglesia, viviendo en comunión y respetando la autoridad del Vicario de Cristo y del Obispo de la Diócesis, todo ello para mayor gloria de Dios Nuestro Señor y de la Santísima Virgen María”.

Una vez prestado juramento, el Consiliario impondrá al nuevo Presidente la Medalla y la Insignia de la Agrupación.

Acto seguido, llamará al nuevo Secretario para que preste juramento, y el Presidente le impondrá la Medalla y la Insignia de la Agrupación.

A continuación, el Secretario continuará llamando a los restantes miembros de la nueva Junta para que presten juramento, y el Presidente les impondrá los distintivos de la Agrupación conforme lo vayan haciendo.

Si algún miembro de la Junta no pudiese asistir a este acto solemne, vendrá obligado a prestar juramento, que le tomará el Secretario en la forma indicada, en la primera sesión de la Junta de Gobierno a la que asista, presente el Consiliario. Igualmente sucederá en los casos de renovación de miembros de la Junta de Gobierno durante el mandato del Presidente.

ARTÍCULO 17. DE LA ADMISIÓN DE NUEVAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

Una vez comenzada la primera sesión de la Asamblea General que tenga lugar tras aquella en que se aprobó el ingreso de una nueva hermandad o cofradía en la Agrupación, el Presidente pronunciará unas palabras de bienvenida. A continuación, el Secretario dará lectura a una certificación del acta de la asamblea en que se aprobó dicha admisión, y llamará al Hermano Mayor de la nueva Corporación, quién ratificará de modo solemne la voluntad de ingreso de su hermandad en la Agrupación mediante firma de un acta especial de ingreso.

De dicha acta especial se extenderán tres ejemplares, en los que constará además, las firmas del Presidente y el Secretario de la Agrupación. Un ejemplar será entregado a la hermandad de nuevo ingreso, otro se incorporará al acta de la Asamblea como anexo, y el tercero se archivará en una separata especial de Libro Registro de Hermandades y Cofradías miembros prevista al efecto.

Una vez concluida la firma, el Presidente cederá la palabra al Hermano Mayor de la nueva hermandad agrupada, para que conteste al saludo inicial si lo considera conveniente.

Concluido el acto, continuará la sesión, si procede.

ARTÍCULO 18. DE LA UTILIZACIÓN DE LA TRIBUNA DE AUTORIDADES

En la Tribuna de Autoridades que se sitúe en la Carrera Oficial durante la Semana Santa, tomarán asiento el Presidente de la Agrupación, miembros de la Junta de Gobierno, y los Hermanos Mayores de las distintas hermandades y cofradías agrupadas o, en su defecto, los miembros de sus respectivas Juntas de Gobierno en quienes deleguen.

Las Autoridades eclesiásticas, civiles o militares serán recibidas por el Vocal de Promoción, o quien ejerza sus funciones en su ausencia, y serán situadas en la Tribuna, siempre y en todo caso, según su rango y categoría

En lo previsto en el presente artículo regirá el orden de protocolo establecido en el artículo 14.

CAPITULO III. DE LA CONCESIÓN DE DISTINCIONES

ARTÍCULO 19. DE LA CONCESIÓN DEL TÍTULO DE COFRADE EJEMPLAR

De acuerdo con los artículos 13 y 76 de los Estatutos por los que se rige esta Agrupación, la Junta General de Hermanos Mayores, en su Asamblea a celebrar en el último trimestre del año, podrá otorgar el título de Cofrade Ejemplar a aquel o aquellas personas que por sus méritos contraídos a través del tiempo con nuestras Hermandades y Cofradías Sacramentales, Penitenciales y de Gloria sean acreedoras a ello, y que se distingan por su vida cristiana personal, familiar y social, así como por su vocación apostólica. Dicho título será entregado en la Cuaresma del siguiente año, en acto que organice la Junta de Gobierno de la Agrupación.

La Junta de Gobierno propondrá el candidato o candidatos a la Asamblea General para que por votación a desarrollar según el artículo 19 de los Estatutos designe al cofrade o cofrades a los que se otorgará el título de Cofrade Ejemplar.

DE LAS PUBLICACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN

ARTÍCULO 20. DE LA PROMOCIÓN DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS.

De acuerdo con lo establecido en los Estatutos, la Junta de Gobierno promoverá, directamente o en colaboración con otras personas o entidades, la edición y distribución de publicaciones tales como libros, revistas o similares, documentos soporte informático o audiovisual, etc. que contribuyan al mejor conocimiento de nuestras hermandades y cofradías, siempre de acuerdo con la Doctrina y Magisterio de la Iglesia.

Asimismo, la Junta de Gobierno deberá editar una publicación, con una periodicidad mínima semestral, destinada a la información de las hermandades y cofradías y de los cofrades en general.

ARTÍCULO 21. DE LAS PUBLICACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

La edición y difusión de publicaciones u otros instrumentos de promoción de la Semana Santa o de nuestras tradiciones religiosas por parte de una o varias hermandades y cofradías agrupadas deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán editarse publicaciones de índole particular, y en ningún caso, de carácter general sobre el resto de hermandades y cofradías agrupadas.

b) El texto de denominación que figure en las publicaciones y demás instrumentos de promoción será distinto al de aquellos promovidos por la Agrupación con los que, a consideración de la Junta de Gobierno de la misma, pudiera producirse confusión.

c) Los caracteres tipográficos serán distintos en su forma y color a los editados por la Agrupación.

d) La Junta de Gobierno de la Agrupación velará porque dichas publicaciones y demás instrumentos de promoción se ajusten a estas reglas y reúnan la calidad y dignidad propias.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Corresponde a la Asamblea General ejercer la potestad sancionadora frente a los órganos de gobierno de la Agrupación, el Presidente, los distintos miembros de la Junta de Gobierno y los Censores de Cuentas, en caso de incumplimiento de los Estatutos de la Agrupación, de sus reglamentos de desarrollo o de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Agrupación, conforme a lo previsto en este Reglamento.

Será competente para sancionar la Junta de Gobierno cuando el incumplimiento provenga de las hermandades y cofradías agrupadas, de los miembros Adjuntos de las Comisiones que puedan crearse en el seno de la Junta de Gobierno o de los restantes sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen disciplinario.

ARTÍCULO 23. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Son sujetos susceptibles de ser sancionados conforme a este Reglamento:

Las hermandades o cofradías agrupadas cuando corporativamente contravengan lo previsto en los Estatutos, en este Reglamento o en los acuerdos de los órganos de gobierno de la Agrupación, así como por las conductas de sus miembros cuando éstos actúen como representantes ante la Agrupación o participen en actos organizados por la misma, así como cuando menoscaben públicamente el buen nombre de la Agrupación.

El Presidente y los miembros de la Junta de Gobierno de la Agrupación, así como quienes ejerzan algún otro cargo en la Agrupación, por las conductas propias realizadas en el ejercicio de su cargo que contravengan los Estatutos, Reglamentos o los acuerdos de los órganos de gobierno de la Agrupación.

Los sujetos señalados en los párrafos anteriores que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria, serán considerados como responsables y por tanto acreedores de la correspondiente sanción.

CAPITULO II. DEL RÉGIMEN DE LAS FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 24. DE LAS FALTAS

Sin perjuicio de lo establecido en el Derecho Canónico, son faltas las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en los Estatutos de la Agrupación, en sus Reglamentos de desarrollo o en los acuerdos de los órganos de gobierno de la Agrupación

Las faltas podrán ser leves, graves o muy graves.

24.1. Constituyen faltas leves:

a) La falta de diligencia en el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos o acuerdos de los órganos de gobierno de la Agrupación.

b) El descuido de las funciones que sean propias por razón del cargo que se desempeñe en la Agrupación.

c) La incorrección con el público, siempre que de ella se pudiera derivar responsabilidad subsidiaria para la Agrupación o sus órganos de gobierno, cuando no constituya falta grave o muy grave.

d) El trato incorrecto con los miembros de los órganos de gobierno y personal de la Agrupación.

e) El descuido o maltrato de las instalaciones o bienes de la Agrupación.

f) El incumplimiento de las normas Reguladoras de la Estación de Penitencia y demás salidas procesionales, cuando constituyan conductas de escasa trascendencia.

24.2. Constituyen faltas graves:

a) El incumplimiento, en materias de especial trascendencia, de los Estatutos, Reglamentos o acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Agrupación.

b) El incumplimiento consciente de las funciones que sean propias por razón del cargo que se desempeñe en la Agrupación.

c) Los insultos u ofensas realizadas públicamente contra cualquiera de los órganos de gobierno de la Agrupación o de sus representantes, con menosprecio de su autoridad, así como contra el personal al servicio de aquélla, o cualquier otra conducta manifiesta que menoscabe públicamente el buen nombre, dignidad y prestigio de la Agrupación, de los miembros de sus órganos de gobierno o de cualquiera de las hermandades o cofradías agrupadas.

d) El maltrato, rotura o daño intencionados de las instalaciones o bienes de la Agrupación.

e) El incumplimiento de las normas reguladoras de la Estación de Penitencia y demás salidas procesionales en materia de especial trascendencia o la comisión de tres faltas leves en el mismo año, de las contempladas en el apartado 24.1., o la reincidencia en años sucesivos en la comisión de faltas sancionadas como leves.

24.3. Constituyen faltas muy graves:

a) El incumplimiento reiterado de los Estatutos, Reglamentos o acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la agrupación, en materia de especial trascendencia y previa advertencia por escrito del órgano a quien compete la sanción.

b) El abandono o dejación de las funciones que sean propias por razón del cargo que se desempeñe en la Agrupación.

c) El quebrantamiento de sanciones impuestas.

d) El abuso de autoridad o la usurpación de atribuciones.

e) La violación de secretos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en la Agrupación.

f) El uso como propio de bienes de la Agrupación o para fines distintos de los previstos en los Estatutos.

g) La reincidencia en años sucesivos en la comisión de faltas sancionadas como graves en materia de Estación de Penitencia y demás salidas procesionales o la comisión en el mismo año de tres faltas tipificadas como graves de las contempladas en apartado 24.2.

ARTÍCULO 25. DE LAS SANCIONES

Las faltas a que se refiere el ARTÍCULO anterior conllevarán alguna o varias de las sanciones siguientes:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento escrito.

c) Multa equivalente al valor de lo dañado, sin perjuicio de su coste de reparación o reposición.

d) Restricción de uso de las instalaciones o bienes de la Agrupación.

e) Inhabilitación para pertenecer a los órganos de gobierno de la Agrupación, o para ejercer funciones al servicio de la misma.

f) Suspensión del derecho a solicitar la convocatoria de Asambleas Generales y Plenos de Sección de carácter extraordinario.

g) Pérdida total o parcial de la subvención anual, o en su caso, de la participación en los beneficios de la Agrupación que pudieran corresponderle.

h) Suspensión, por tiempo limitado, de los derechos de voz y voto en Asamblea General y Plenos de Sección.

ARTÍCULO 26. DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Las leves, con alguna de las sanciones previstas en las letras a) o b) del artículo anterior.

b) Las graves, con alguna de las sanciones previstas en las letras c), d), e), f) o g) del artículo anterior. En las previstas en las letras d), e) o f) su duración no podrá ser superior a un año. En las previstas en la letra g) su cuantía no excederá del 50% de la subvención anual, en su caso, o de la participación en los beneficios de la Agrupación que pudieran corresponderle.

c) Las muy graves, con alguna de las sanciones previstas en las letras d), e), f) g) o h) del artículo anterior.

En las previstas en las letras d), e) f) o h) su duración no podrá ser superior a tres años.

En las previstas en la letra g) su cuantía será de entre el 50% y el! 00% de la subvención anual, en su caso, o de la participación en los beneficios de la Agrupación que pudieran corresponderle.

En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gravedad, reincidencia, negligencia o intenciona1idad, así como el incumplimiento de advertencias previas o requerimientos, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la responsabilidad. Igualmente, atendiendo a las circunstancias de la conducta infractora, podrá imponerse más de una sanción de las previstas para cada tipo de faltas.

ARTÍCULO 27. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS

Las faltas a que se refiere este Reglamento prescribirán según la calificación de las mismas, estableciéndose los siguientes plazos:

– Para las muy graves, tres años desde su comisión.

– Para las graves, dos años desde su comisión.

– Para las leves, un año desde su comisión.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido y se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al sujeto al procedimiento.

ARTÍCULO 28. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

Las sanciones impuestas por las faltas a que se refiere este Reglamento prescribirán según la calificación de las mismas, estableciéndose los siguientes plazos:

Para las muy graves, tres años desde su imposición.

Para las graves, dos años desde su imposición.

Para las leves, un año desde su imposición.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

CAPITULO III. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 29. DEL INICIO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

Para la imposición de sanciones será necesaria la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, respecto de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.

El procedimiento disciplinario se iniciará por la Junta de Gobierno de oficio o a instancia de parte interesada mediante escrito motivado.

Cuando haya de determinarse la presunta responsabilidad de la Junta de Gobierno, del Presidente o de alguno de sus miembros o cuando alguno de los anteriores resulte perjudicado u ofendido, la denuncia deberá dirigirse a la Asamblea General por conducto de la Junta de Gobierno, quedando ésta obligada a incluirla en el orden del día de la próxima reunión de la Asamblea, en la que se acordará, si procede, el inicio del expediente sancionador y se encomendará su instrucción a un Hermano Mayor designado por la Junta de Gobierno.

Se considerarán parte interesada:

El Consiliario de la Agrupación, en materia de fe y buenas costumbres.

La Asamblea General o a cualquiera de los Plenos de Sección.

El Presidente o los restantes miembros de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 30. DE LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

Salvo en los casos en que corresponda designar al Instructor previsto en el párrafo tercero del artículo anterior, la Junta de Gobierno instruirá con carácter ordinario los expedientes sancionadores cuya iniciación se acuerde, encomendando esta instrucción a uno de sus miembros.

La notificación del acuerdo de inicio de expediente sancionador al presunto infractor se hará por correo certificado o telegrama, en cualquiera de ambos casos con acuse recibo, y en el mismo se expondrán los hechos y causas que lo motivan, así como los preceptos infringidos.

Una vez remitida la notificación anterior, el instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las faltas susceptibles de sanción. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Los afectados podrán, en el plazo de quince días desde que recibieron la notificación, proponer que se practiquen las pruebas o aportar directamente las que estimen oportunas para la correcta resolución del procedimiento.

Contra la denegación de la prueba propuesta a que se refiere el párrafo anterior, podrán los interesados plantear reclamación en los cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante el instructor, que resolverá lo que proceda en igual plazo.

Después de que se hayan practicado las pruebas, y resueltas, en su caso, las reclamaciones interpuestas, el instructor, en un plazo no superior a dos meses, contados a partir de la incoación del expediente sancionador, formulará el correspondiente pliego de cargos en el que se reflejarán sucintamente los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las presuntas faltas que pudieran constituir motivo de sanción, con indicación de las sanciones que pudieran ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del presente Reglamento.

De dicho pliego de cargos se dará traslado a los interesados para que en los diez días siguientes manifiesten cuantas alegaciones estimen convenientes.

Transcurrido dicho plazo, el instructor dentro de los dos días hábiles siguientes, elevará el expediente junto con las alegaciones al órgano competente para resolver.

ARTÍCULO 31. DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

El Instructor deberá abstenerse de conocer los expedientes que se inicien contra alguna hermandad o cofradía de la que sea miembro, en caso de parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, con el presunto infractor o cuando concurra cualquier otra circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados ante la Junta de Gobierno y, en su caso, ante la Asamblea General, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de notificación del acuerdo.

ARTÍCULO 32. DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

La resolución del órgano competente que ponga fin al expediente sancionador habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Cuando competa decidir a la Asamblea General, el expediente sancionador se resolverá en la siguiente sesión ordinaria que celebre, o en sesión extraordinaria convocada al efecto.

Las providencias y resoluciones que recaigan en el expediente, así como la resolución final del mismo, deberán ser motivadas y notificadas a los interesados con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos y las reclamaciones o recursos que contra las mismas proceden, y serán ejecutivas desde el momento en que se dicten, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno podrán recurrirse ante la Asamblea General, mediante escrito dirigido a la misma en un plazo de veinte días desde la notificación de la sanción. El recurso se substanciará, como punto del orden del día, en la próxima sesión ordinaria que se celebre, sin perjuicio de la posibilidad de convocar Asamblea General Extraordinaria conforme a lo dispuesto en los Estatutos. En dicha sesión se dará necesariamente audiencia a la parte recurrente y a un miembro de la Junta de Gobierno que defienda la resolución recurrida. La aplicación de dicha sanción se suspenderá en tanto no sea resuelto el recurso. Si la sanción consistiere en la retención de todo o de parte de los beneficios a repartir, el importe de la misma quedará en depósito de la Agrupación hasta tanto se resuelva el recurso.

CAPITULO IV. DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 33. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de las faltas cometidas por el incumplimiento de las normas reguladoras de la Estación de Penitencia y demás salidas procesionales, previstas en los artículos 24.1-f), y 24.2-e), se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo.

ARTÍCULO 35. DE LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

El instructor del expediente sancionador será el Vocal de Estación de Penitencia, actuando como Secretario otro miembro de la Junta de Gobierno que será nombrado en el mismo acto en que se acuerde la instrucción. En casos excepcionales la Junta de Gobierno podrá designar como instructor a otro vocal distinto de entre sus miembros.

Por motivos de economía procesal y celeridad en el procedimiento, se acumularán todas las actuaciones iniciadas contra las Hermandades presuntamente infractoras o denunciadas.

ARTÍCULO 36. DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA RESOLUCIÓN

El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

A la vista de las actuaciones practicadas se formularán tantos pliegos de cargos como hermandades haya imputadas, en los que se expondrán los hechos imputados.

El pliego de cargos se notificará a los interesados por correo certificado o telegrama, en cualquiera de ambos casos con acuse recibo, concediéndoles un plazo de ocho días hábiles para que puedan contestarlo.

ARTÍCULO 37. DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificara a los interesados para que en el plazo de ocho días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente en su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, a la vista de lo alegado y probado por el imputado o imputados en el expediente y tras la eventual práctica de la prueba y ulterior audiencia a los interesados, documentada en escrito de conclusiones, en el plazo de cinco días hábiles, el Instructor remitirá el expediente con todo lo actuado a la Junta de Gobierno de la Agrupación para que dicte la resolución que proceda conforme a lo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento.

La resolución podrá ser recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 38. DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO

El incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 al 37 será causa de nulidad del procedimiento, pero sólo en la parte o partes del procedimiento en el que no se hubiera observado.

DE LA ESTACIÓN DE PENITENCIA Y OTRAS SALIDAS PROCESIONALES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39. DEL FIN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTACIÓN DE PENITENCIA

Con el fin de que las hermandades y cofradías agrupadas realicen sus Estaciones de Penitencia y demás salidas procesionales dando un verdadero testimonio de fe se atendrán a lo previsto en el presente Reglamento.

Del cumplimiento de las normas contempladas en los artículos siguientes será responsable cada hermandad, conforme a lo previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Agrupación.

CAPITULO II. DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ESTACIÓN DE PENITENCIA EN SEMANA SANTA

ARTÍCULO 40. DEL CUERPO DE NAZARENOS

En el cuerpo de nazarenos de cada hermandad no podrá figurar ningún seglar vestido de paisano, salvo quien ostente el cargo de Hermano Mayor Honorario de la Cofradía.

Solamente se autorizará una Presidencia Civil, compuesta por tres personas con vara, que deberá estar situada tras el último paso de la cofradía, en su caso precedida de la autoridad eclesiástica. Todas las demás personas que acompañen a la hermandad se considerarán penitentes, no pudiendo llevar atributo alguno.

ARTÍCULO 41. DEL HORARIO DE CARRERA OFICIAL

La Junta de Gobierno de la Agrupación notificará a cada hermandad, con suficiente antelación, el horario que se le asigne para cubrir la Carrera Oficial. Este horario contará con el siguiente control:

1. Entrada en Carrera Oficial de la Cruz de Guía.

2. Salida de Carrera Oficial de la Cruz de Guía.

3. Entrada del último paso en Carrera Oficial.

4. Salida del último paso de Carrera Oficial.

La Agrupación determinará el tiempo de paso por un punto en la Carrera Oficial de cada cofradía, atendiendo al número de nazarenos con que la misma realizó su última Estación de Penitencia. Tendrá asimismo en cuenta el número de pasos de cada hermandad y las bandas y penitentes que la acompañen.

Las hermandades y cofradías que pretendan realizar Estación de Penitencia en Semana Santa estarán obligadas a facilitar a la Junta de Gobierno de la Agrupación sus horarios e itinerarios parciales en el plazo y forma que ésta determine y en todo caso incluirán los horarios de Cruz de Guía y último paso.

Se considerará en todos los casos previstos en este reglamento que el horario del último paso incluye los penitentes que lo acompañen y la banda de música en su caso.

ARTÍCULO 42. DEL CONTROL HORARIO DE CARRERA OFICIAL

Para el más exacto cumplimiento de la norma anterior se establecerán dos puntos de toma de horas, uno al principio y otro al final de la Carrera Oficial, ubicados en los palcos instalados al efecto. Asimismo, se podrá establecer un punto de control intermedio en Carrera Oficial.

Durante el paso de la hermandad por cada uno de los palcos de entrada y salida, un miembro de su corporación nazarena deberá quedar junto a los mismos, para que pueda transmitir al responsable de la Estación de Penitencia, con la inmediatez necesaria, las instrucciones a seguir en el caso de que se produzca alguna eventualidad no prevista y rubricará la conformidad en las horas de paso por los puntos de control.

ARTÍCULO 43. DE LA SOLICITUD DE VENIA

Cuando la Cruz de Guía de cada hermandad se encuentre a la altura del palco de toma de horas de entrada en Carrera Oficial, un máximo de tres miembros de su corporación nazarena se dirigirán a éste con objeto de solicitar la correspondiente venia para realizar la Estación de Penitencia por el citado itinerario de obligado cumplimiento.

ARTÍCULO 44. DEL ORDEN DE ENTRADA EN CARRERA OFICIAL

El orden de entrada en Carrera Oficial de las cofradías por días, podrá ser modificado previo acuerdo escrito de las hermandades afectadas, en presencia del Vocal de Estación de Penitencia y de las demás hermandades y cofradías que realicen su salida el mismo día. En dicho acuerdo se establecerá la vigencia del mismo. Este acuerdo deberá ser ratificado por la Junta de gobierno de la Agrupación.

Cuando se produzca la incorporación de una cofradía a un día determinado, ésta ocupará el primer lugar en el orden de entrada en Carrera Oficial, salvo acuerdo en contrario que se regirá por lo establecido en el párrafo precedente.

En casos excepcionales, durante el desarrollo de las estaciones de penitencia, por lluvia u otros imprevistos, las decisiones que deban tomarse en cuanto a las modificaciones del orden de entrada en Carrera Oficial y/o cambio de itinerarios parciales, cuando afecten a otra cofradía, serán realizadas por la Vocalía de Estación de Penitencia, previa consulta al Delegado de Día y oídos los responsables de Estación de Penitencia de las cofradías afectadas.

ARTÍCULO 45. DE LOS ITINERARIOS PARCIALES

Siempre que una cofradía cumpla itinerario parcial por un templo de donde ha de salir otra cofradía ese mismo día, deberá tener muy en cuenta la hora de salida de ésta última y pasar por este punto con la antelación suficiente que permita a la cofradía que aún no ha iniciado su desfile cumplir los horarios establecidos.

ARTÍCULO 46. DE LOS CRUCES EN ITINERARIOS PARCIALES

Cuando en el transcurso de sus Estaciones de Penitencia dos cofradías coincidan en un mismo punto en sus itinerarios parciales, tendrá preferencia de paso la que en ese momento se dirija hacia la Carrera Oficial. Si ambas se dirigen a Carrera Oficial, tendrá preferencia la que tenga prevista su entrada en la misma en primer lugar. Igualmente, si ambas cofradías ya han pasado por Carrera Oficial, tendrá preferencia la que entró primero en la misma.

El orden de preferencia establecido en el párrafo anterior podrá ser modificado mediante acuerdo adoptado en la forma y modo previsto en el párrafo primero del artículo 44 de estos Reglamentos.

La Junta de Gobierno de la Agrupación podrá alterar el orden de preferencia previsto en el párrafo primero cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, oídas previamente las hermandades afectadas.

La hermandad que hubiera finalizado la Carrera Oficial o se dirija a ella no podrá obstaculizar la salida normal de las que aún se encuentren cumpliendo con el citado recorrido oficial.

ARTÍCULO 47. DE LOS RETRASOS INJUSTIFICADOS

Toda cofradía que por su lentitud o paradas injustificadas interrumpa o demore el curso normal de las siguientes en Carrera Oficial o fuera de ella, podrá ser sancionada, en los términos previstos en el régimen disciplinario.

ARTÍCULO 48. DE LA NO REALIZACIÓN DE ESTACIÓN DE PENITENCIA

En el caso de que una cofradía no hiciera Estación de Penitencia en el día que tiene fijado, por cualquier motivo o causa, no podrá bajo ningún concepto cambiar de día para realizar la citada Estación de Penitencia.

ARTÍCULO 49. DEL EXORNO DE LOS PASOS

Queda prohibido el empleo de medios artificiales para el exorno de los pasos. En consecuencia, sólo se podrá emplear flores naturales o elementos ornamentales de carácter vegetal y luz de cera, aunque ésta, en determinados casos justificados, podrá ser reforzada.

ARTÍCULO 50. DEL ORDEN Y LA COMPOSTURA DEL CUERPO DE NAZARENOS.

Las Juntas de Gobierno de cada hermandad velarán por el orden y compostura de su cuerpo de nazarenos, y, muy especialmente, por el comportamiento de los capataces y costaleros que portan los pasos de sus Imágenes Titulares, teniendo muy en cuenta la forma de llevarlos.

Asimismo, vienen obligadas a vigilar muy celosamente el lavado, planchado y largo normal de las túnicas de sus hermanos, así como el calzado que éstos utilicen.

Queda terminantemente prohibido efectuar relevos de costaleros en la Carrera Oficial. Igualmente estarán prohibidas las paradas para refresco de costaleros en las calles adyacentes a dicha Carrera Oficial siempre que se preceda a otra cofradía.

Los costaleros de refresco no podrán situarse delante ni en los laterales de los pasos, debiendo colocarse, en todo caso, tras los mismos, ni figurarán en el cortejo en Carrera Oficial.

Las Juntas de Gobierno se responsabilizarán de los penitentes vestidos de seglar. Si el número de éstos fuese elevado, deberán ir acompañados por hermanos nazarenos que controlarán su paso por la Carrera Oficial, dentro del horario previsto.

ARTÍCULO 51. DE LA MÚSICA DE ACOMPAÑAMIENTO DE LAS HERMANDADES

Durante la Estación de Penitencia, las bandas que acompañen a cada cofradía sólo podrán interpretar marchas procesionales o fúnebres inspiradas en el carácter religioso de nuestras celebraciones, así como aquellas otras que, aceptadas en el ámbito cofrade, por el paso del tiempo y su significación musical, dignifican el mismo carácter. Queda prohibida la interpretación de marchas basadas en otras músicas que lesionen la devoción en nuestras estaciones de penitencia. El Himno Nacional podrá interpretarse solamente a la entrada y salida de cada paso de su Templo, o de cualquier otro en que hubiere de hacerlo durante su Estación de Penitencia.

ARTÍCULO 52. DE LAS BANDAS DE MÚSICA QUE ACOMPAÑEN A LAS HERMANDADES

Las hermandades a las que preceda otra que sea de silencio, o que tras su último paso lleve una banda de música, no podrán llevar banda de cometas y tambores en cabeza de su Estación de Penitencia durante el recorrido de la Carrera Oficial. Cuando ocurra esta circunstancia, se establecerán las medidas oportunas para que, al comienzo de la citada Carrera Oficial, la banda de cometas y tambores pueda pasar a colocarse tras uno de los pasos de la hermandad.

Asimismo, cuando fuera de Carrera Oficial se dé la circunstancia descrita en el párrafo anterior, la banda que desfile en cabeza de la Estación de Penitencia de la hermandad que siga a otra deberá de abstenerse de tocar.

Esta norma podrá modificarse previa conformidad de las hermandades afectadas que deberá comunicarse a la Agrupación con la antelación suficiente. Este acuerdo tendrá plena vigencia mientras no sea denunciado por parte de alguno de los firmantes, con noventa días de antelación a la celebración de la Semana Santa.

CAPITULO III. DE LAS NORMAS REGULADORAS DE OTRAS SALIDAS PROCESIONALES Y DEMÁS ACTOS DE CULTO EXTERNO

ARTÍCULO 53. DE LAS SALIDAS PROCESIONALES DE LAS HERMANDES DE GLORIA Y OTRAS SALIDAS PROCESIONALES DISTINTAS DE LA ESTACIÓN DE PENITENCIA DE SEMANA SANTA

Para las salidas procesionales de las Hermandades de Gloria y en las demás salidas distintas a las de Estación de Penitencia, en todo lo no previsto en este Título serán aplicables, cuando la naturaleza y el desarrollo de las mismas lo permita, las reglas previstas en el Capítulo II del Título V de estos Reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Derecho Canónico.

Córdoba, 14 de marzo de 2002